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El 1 de enero de 2020 entraron en vigor la Directiva (UE) 2018/1910 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912, recogiéndose en dichas normas lo que se ha dado a llamar “VAT Quick Fixes 2020”, que suponen cambios importantes respecto a la regulación de las operaciones intracomunitarias y que pasamos a enumerar:
LA ENTREGA INTRACOMUNITARIA DE BIENES SÓLO ESTARÁ EXENTA DE IVA SI EL CLIENTE COMUNICA SU NIF IVA Y LA OPERACIÓN SE INCLUYE EN EL MODELO 349
Cuando se envían mercancías a otro país comunitario, dicha entrega se encuentra exenta (facturamos sin IVA). Hasta ahora, la entrega podía estar exenta, aunque el cliente no contara con NIF IVA, si se acreditaba la operación mediante otros medios de prueba admitidos en Derecho.
Pues bien, a partir de ahora, el NIF IVA es un requisito material para aplicar la exención. Quiere esto decir que si el cliente no nos facilita su NIF IVA no podremos en ningún caso facturarle sin IVA.
En este sentido debemos indicar que, desde el 1 de enero de 2020, el NIF IVA de las empresas holandesas ha cambiado, por lo que será necesario recabar de nuevo todos los NIF IVA de nuestros clientes que lo sean.
Asimismo, también supone un requisito material de aplicación de la exención la declaración de la operación en el modelo 349.
RÉGIMEN DE VENTAS DE BIENES EN CONSIGNA
Un acuerdo de venta de bienes en consigna se formaliza entre un proveedor, situado en un Estado miembro, y un empresario o profesional que dispone de un almacén situado en otro Estado miembro (consignatario), mediante el cual el proveedor envía bienes al almacén del consignatario sin transmitir la propiedad de los mismos, y en un momento posterior, de acuerdo con sus necesidades comerciales, el consignatario va adquiriendo los bienes que tenía en consigna.
Este pacto busca mantener un stock de producto en las instalaciones del consignatario para, de esta manera, poder agilizar la entrega, y tiene como característica principal que el proveedor conoce desde un momento la identidad de la persona que finalmente adquirirá los bienes, aunque la operación de venta se produzca en un momento posterior al envío de la mercancía.
Anteriormente, esta operación producía lo conocido como “transfer” (Entrega Intracomunitaria del Bien exenta en origen y Adquisición Intracomunitaria del Bien en destino), por lo que surgía la obligación de declarar en el país de destino.
Con la entrada en vigor de la nueva normativa, y cumpliendo una serie de requisitos, será el cliente (consignatario) el que declare la adquisición intracomunitaria de bienes, con lo que se libera al proveedor de la obligación de declarar en el país de destino. El requisito de más trascendencia es que entre transporte y venta no deben transcurrir más de 12 meses.
A estos efectos, se crea un nuevo libro registro específico para estas operaciones. Para las empresas adscritas al SII, la normativa española, aún pendiente de aprobación, contempla que la llevanza de dichos libros será obligatoria a partir de 2021.
OPERACIONES TRIANGULARES
La normativa europea recoge una nueva norma para vincular el transporte en operaciones triangulares.
El transporte se vincula a la operación en la que el operador intermediario actúe como comprador; excepto que el operador intermediario tenga NIF IVA del Estado desde donde se expide el bien, en cuyo caso el transporte se vincula a la operación en la que el proveedor actúe como vendedor.
Esto puede producir cambios en la forma de registrar e informar dichas operaciones triangulares.
NUEVAS REGLAS DE PRUEBA DEL TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO
El Reglamento comunitario establece que se presumirá que se ha producido el transporte comunitario cuando el vendedor cuente con dos instrumentos de prueba reforzados o un instrumento de prueba reforzado y un instrumento de prueba no reforzado.
Son instrumentos de prueba reforzados:
- CMR firmados.
- Conocimiento de embarque.
- Factura de flete aéreo.
- Factura de transportista.
Son instrumentos de prueba no reforzados:
- Póliza de seguros.
- Documentos bancarios que prueben el pago del transporte.
- Documentos notariales.
- Documentos que acrediten el almacenamiento en destino.
Si el transporte se realiza por el adquirente, el vendedor deberá además estar en posesión de una declaración en la que dicho adquirente certifique esta circunstancia.