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La controvertida disposición adicional única de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, introdujo (por medio del Real Decreto Ley 11/2018) la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios, tanto para personas jurídicas como para personas físicas, que con carácter profesional prestasen los siguientes servicios por cuenta de terceros:
- Constituir sociedades y otras personas jurídicas;
- Ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas;
- Facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos;
- Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar;
- Ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona (exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad).
La inscripción por parte de las personas físicas, tal y como recoge la norma, se efectuaría exclusivamente de forma telemática basándose en un formulario preestablecido cuya aprobación se efectuaría en virtud de Orden Ministerial.
Del mismo modo, se autorizó al Ministerio de Justicia para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictase las órdenes, instrucciones o resoluciones necesarias para desarrollar la obligación exigida en dicha disposición adicional.
La aprobación y publicación de normativa se ha visto afectada en nuestro país debido a la situación de bloqueo político, y respecto al presente caso, no ha habido resolución alguna que ofreciera criterios interpretativos sobre dicha obligación. Este bloqueo afectó incluso a los plazos de inscripción, que fueron diferentes para personas físicas y jurídicas e incluso se fueron ampliando. Dichos plazos de inscripción vencieron en momentos diferentes: para las personas jurídicas el pasado 4 de septiembre mientras que para las personas físicas el pasado 31 de diciembre.
A falta de mayores argumentos, la guía interpretativa de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias será la que presumiblemente sirva de base a efectos de valorar dicha inscripción y las posibles sanciones que en su caso corresponda.
Por este motivo, con arreglo a dicha guía se puede concluir:
- Los servicios han de efectuarse por cuenta de terceros(esto es, ha de tener la cualidad de la ajenidad). En este sentido, aquellos servicios que no se presten dentro del marco de la ajenidad, no se encontrarán sujetos a tal obligación de inscripción.
- Los servicios han de ser prestados con carácter profesional, es decir que medien las características de habitualidad, contraprestación e independencia con el beneficiario del servicio
- La constitución de sociedades y otras personas jurídicas no incluye la función de asesoramiento, sino que implica la constitución de sociedades de forma directa y a nombre diferente del titular real (esto es que se constituya a modo de interposición). La prestación de servicios de asesoramiento técnico no estaría comprendida en la obligación de registro.
- Sobre las funciones de dirección y de secretarios no consejeros, será preciso diferenciar entre las funciones de representación y simple ejecución de actos, con las de gestión y toma de decisiones efectivas en la entidad. En este sentido, es preciso destacar que se requieren igualmente las notas del carácter empresarial o profesional de la actividad (habitualidad, contraprestación e independencia) y que se realicen por cuenta de terceros (que exista ajenidad). Por tanto, habrá que considerar si se cumple con la nota de actividad profesional/empresarial y, además, que se realice por cuenta de terceros, por lo que en caso de partes vinculadas entre sí no se daría la nota de ajenidad del prestador del servicio respecto de la entidad beneficiaria, tal y como requiere la guía interpretativa de la Comisión de Prevención del Blanqueo.
- En caso de sociedades profesionales, se excluye la obligación de registro de los profesionales personas físicas, puesto que se entienden integrados en la sociedad profesional. La sociedad profesional, en caso de estar en los supuestos descritos, sí debería inscribirse en el registro.
No obstante, lo anterior, dado que las conclusiones se extraen de una guía meramente interpretativa, podría darse el caso de que los criterios expuestos cambien, adoptándose finalmente otros distintos o clarificando en otro sentido lo existente que, a día de hoy, todavía suscita ciertas dudas.