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Obligación de confección anual del registro salarial
Les recordamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores, todas las empresas deben tener un registro retributivo de toda su plantilla, incluido el personal directivo y los altos cargos, que con carácter general debe ser confeccionado cada año.
Este registro tiene por objeto garantizar la transparencia en la configuración de las percepciones, de manera fiel y actualizada, y un adecuado acceso a la información retributiva de las empresas, al margen de su tamaño, mediante la elaboración documentada de los datos promediados y desglosados.
El registro retributivo deberá incluir los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.
A tales efectos, deberán establecerse en el registro retributivo de cada empresa, convenientemente desglosadas por sexo, la media aritmética y la mediana de lo realmente percibido por cada uno de estos conceptos en cada grupo profesional, categoría profesional, nivel, puesto o cualquier otro sistema de clasificación aplicable.
A su vez, esta información deberá estar desagregada en atención a la naturaleza de la retribución, incluyendo salario base, cada uno de los complementos y cada una de las percepciones extrasalariales, especificando de modo diferenciado cada percepción.
En las empresas que cuenten con representación legal de las personas trabajadoras, el acceso al registro se facilitará a los trabajadores a través de la citada representación, teniendo derecho aquellas a conocer el contenido íntegro del mismo.
Cuando se solicite el acceso al registro por parte de la persona trabajadora por inexistencia de representación legal, la información a facilitar se limitará a las diferencias porcentuales que existieran.
El periodo temporal de referencia será con carácter general el año natural, sin perjuicio de las modificaciones que fuesen necesarias en caso de alteración sustancial de cualquiera de los datos que integran el registro.
La representación legal de las personas trabajadoras deberá ser consultada, con una antelación de al menos diez días, con carácter previo a la elaboración del registro. Asimismo, y con la misma antelación, deberá ser consultada cuando el registro deba ser modificado por cualquier alteración sustancial de sus datos.
Las empresas que lleven a cabo auditorías retributivas, esto es en empresas obligadas a contar con un Plan de Igualdad, que con carácter general son las que tienen más de 50 trabajadores, la confección del registro debe contemplar además, las medias aritméticas y las medianas de las agrupaciones de los trabajos de igual valor en la empresa, conforme establece el RD 902/2020.
En empresas de 50 o más trabajadores, cuando el promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo sea superior a los del otro en un veinticinco por ciento o más, tomando el conjunto de la masa salarial o la media de las percepciones satisfechas, el registro salarial debe incluir una justificación de que dicha diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadoras